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El CNPT remitió una nota al Ministerio de Seguridad de la Nación con observaciones acerca del “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad”

En el día de hoy, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura remitió una nota al Ministerio de Seguridad de la Nación con diversas observaciones y expresando su profunda preocupación acerca del “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad”.

El mencionado Reglamento amplía considerablemente las circunstancias que autorizan el uso de armas de fuego por parte de funcionarios/as de las fuerzas policiales y de seguridad, apartándose de los principios universalmente aceptados que rigen en materia de uso de la fuerza letal.

Así, se habilita la utilización de armas letales en casos en que no se encuentra en riesgo concreto la vida o integridad física de las personas, como lo son la fuga o la resistencia a una detención cuando se dan las situaciones que la propia norma define como “peligro inminente”. Entre esos supuestos se incluye la presunción de que se pueda estar portando un arma letal, cuando la persona tenga un objeto cortante o punzante (aunque no se encuentre agrediendo a alguien) o incluso contra quienes no portan armas cuando tengan “capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona.”

Preocupa especialmente al Comité que se haya incluido en esta normativa el uso de armas de fuego dentro de los establecimientos de detención, con una redacción imprecisa que desnaturaliza los supuestos excepcionales de uso previstos en la ley N° 24.660 -que establece como regla general que el personal que esté en contacto directo con las personas privadas de libertad no puede portar armas (art. 78)- y en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Del mismo modo, la normativa permite hacer uso de armas letales sin identificarse previamente en supuestos muy imprecisos como “cuando resultare ello evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso”.

Por último, establece que cuando se haya determinado “verosímilmente” que el obrar de los/as funcionarios/as se haya ajustado a las nuevas directivas, y mientras no haya una resolución judicial firme que resuelva lo contrario, no se puede adoptar ninguna medida administrativa cautelar ni disciplinaria que implique una restricción al desarrollo de las funciones.

Los estándares internacionales, como el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” prescribe que el uso de armas de fuego es una medida extrema por lo que, en general, no deberán emplearse excepto que la persona ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. Por su parte, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” señalan que sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

Todos estos principios se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior (art. 22) y Ley N° 26.827 que crea el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura (art. 56), por lo que no pueden ser modificados o desnaturalizados mediante una resolución ministerial.

El Comité recuerda que el Estado tiene la obligación de adoptar un marco normativo que respete y garantice el derecho a la vida y la integridad personal de sus habitantes y, para ello, es necesario que se establezcan pautas lo suficientemente claras para la utilización de la fuerza letal y armas de fuego por parte de los/as agentes estatales.

A pesar de que la Resolución menciona los instrumentos internacionales aplicables, el articulado no prevé que el uso de armas de fuego deba cumplir con los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, estricta necesidad y razonabilidad. Los términos empleados son vagos e imprecisos, de modo que se habilita un accionar policial discrecional, incluso en casos en los que el objetivo no es proteger una vida.

En este punto, cabe resaltar que el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ya advirtió a nuestro país sobre la utilización desproporcionada de las armas de fuego por parte de agentes de policía, subrayando que el uso innecesario, excesivo o arbitrario de la fuerza puede equivaler a un trato cruel, inhumano o degradante o incluso a tortura.

Finalmente, la Resolución ministerial prohíbe la suspensión preventiva de funcionarios/as policiales involucrados en el uso indebido de la fuerza, contrariando las obligaciones internacionales sobre la investigación de este tipo de hechos. Cabe recordar que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas (SPT) instó al Estado argentino a que “vele por que, en caso de tortura y malos tratos, los presuntos responsables sean inmediatamente suspendidos de sus funciones mientras dure la investigación y sean destituidos si son declarados culpables”.[1]

El Comité Nacional, en el marco de las competencias conferidas por la Ley N° 26.827, advierte que la Resolución referida compromete la responsabilidad internacional del Estado, insta al Ministerio de Seguridad de la Nación a reverla y reitera su disposición para trabajar con las autoridades competentes en la adopción de directrices en materia de uso de la fuerza que sean compatibles con la plena vigencia de los derechos humanos.


[1] SPT, Informe sobre la visita a Argentina, Doc. ONU CAT/OP/ARG/ 1, párr. 86 y 110 .