Resolución CNPT 08/2020 Sobre excepción de restricción a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 297/20

Buenos Aires, 1º de abril de 2020
Res CNPT Nro. 8/2020

Visto:
el Decreto 297/2020 PEN, el Decreto 325/2020 PEN, la Decisión Administrativa 446/2020 JGM y la Res 0487/20 y la DP 4/20 del H. Senado de la Nación.

Y considerando:
que el mencionado Decreto 297/2020 dispuso “para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’” (art. 1º) desde el día 20 de marzo de 2020 hasta el día 31 de marzo de 2020.
Que el Decreto 325/2020 prorrogó en lo sustancial la vigencia del Decreto 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que el Decreto 297/2020 establece que “Quedan exceptuadas del cumplimiento del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia (…) y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios”, entre otras, las “Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades” (art. 6 inc. 2).

Que el artículo 10º del Decreto 297/2020 invita “al PODER LEGISLATIVO NACIONAL (…) en el ámbito de sus competencias” a adherir al mencionado decreto.

Que en el DP 4/20, la Presidenta del H. Senado de la Nación indicó que “en el marco de la situación declarada, este H. Senado de la Nación adhiere, en lo pertinente, al Decreto del P.E.N. N° 297/2020”.

Que el artículo 6º de la ley 26.827 establece que “El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones que establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”.

Que entre las funciones, facultades y atribuciones del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se encuentran actividades de imposible cumplimiento sin realizar desplazamientos, como “Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención” y “Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente” (ley 26.827, art. 7 inc. B y 8 inc. C).

Que la ley 26.827 faculta al organismo a realizar tales visitas “acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura” y a “Nombrar y remover a su personal” (ley 26.827, arts. 7 inc. B y 8 inc. P).

Que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura constituye el Mecanismo Nacional de Prevención creado por la República Argentina en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ley 23.338, ley 25.932, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).

Que, adicionalmente, cabe destacar que la Constitución Nacional dispone que “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice” (art. 18 CN).

Que recientemente el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT) de Naciones Unidas emitió una serie de recomendaciones vinculadas a la pandemia del COVID-19, dirigidas a los Estados Partes del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y a los Mecanismos Nacionales de Prevención, en las que indicó que estos organismos “deben continuar realizando visitas de carácter preventivo, respetando las limitaciones necesarias en la forma en que se realizan sus visitas” y que “Es particularmente importante en este momento que los Mecanismos Nacionales de Prevención garanticen que se tomen medidas efectivas para reducir la posibilidad que los detenidos sufran formas de trato inhumano y degradante como resultado de las presiones reales que enfrentan los sistemas de detención y los responsables de ellos” (Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, adoptada el 25 de marzo de 2020, párr. 7).

A mayor abundamiento, el SPT señaló que “Los Mecanismos Nacionales de Prevención deben continuar ejerciendo su mandato de visita durante la pandemia de coronavirus, aunque la forma en que lo hagan debe tener en cuenta las restricciones legítimas actualmente impuestas al contacto social” y que “No se puede negar por completo el acceso de los Mecanismos Nacionales de Prevención a los lugares oficiales de detención, incluidos los lugares de cuarentena, aun si se permiten restricciones temporales de conformidad con el Artículo 14 (2) del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (ibid., párr. 11).

En el mismo sentido, tal como se señala en el mismo documento, resulta pertinente destacar que “la protección de las personas privadas de libertad contra la tortura y otros actos inhumanos o trato o castigo degradante es una obligación no derogable según el derecho internacional” (ibid., párr. 12).

Que, en consecuencia, resulta necesario convocar en los términos del mencionado inciso 2 del artículo 6º del Decreto 297/2020 a los Comisionados actualmente en funciones en el Comité, así como al Secretario Ejecutivo y al personal de la Dirección de Visitas de Inspección, de la Dirección de Políticas para la Prevención y al Coordinador Operativo, al exclusivo efecto del cumplimiento de las funciones señaladas (ley 26.827, arts. 7 inc. B, 8 inc. C, P y R, 11, 28 y 29).

Que la Decisión Administrativa 446/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación (DECAD-2020-446-APN-JGM), por la que se estableció un “Certificado Único Habilitante para Circulación” para ser utilizado a partir del 6 de abril deL corriente año, exceptúa de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – COVID-19” a las personas incluidas en el supuesto previsto en el inciso 2 del artículo 6º del Decreto N.º 297/20.

Que como anexo de esta resolución se indica la nómina de funcionarios y personal aludido, con sus datos de identificación personal.

Por ello, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura RESUELVE:
1.- Convocar a las Comisionadas, Comisionados, Secretario Ejecutivo y personal que se indica en el Anexo, al exclusivo efecto de realizar las actividades indicadas en los artículos 7º inc. B y 8º inc. C de la ley 26.827, en los términos del artículo 6º del Decreto 297/2020 PEN.
2.- Emitir un certificado al efecto, con la rúbrica del Presidente del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
3.- Publicar esta resolución, junto con su Anexo, en el sitio web institucional del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (www.cnpt.gob.ar).
4.- Comunicar esta resolución a la Jefatura de Gabinete de Ministros, al Ministerio de Seguridad, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
5.- Registrar y oportunamente archivar esta resolución.

Firmado: Irrazábal, Juan Manuel (Presidente); Alconada Alfonsín, Rocío; Armoa, Miguel Alejandro; Conti, Diana; Ignacio, María Josefina; Nioi García, Ricardo; Palmieri, Gustavo Federico; Leguizamón, María Laura.

ANEXO
Listado de Comisionadas, Comisionados, Secretario Ejecutivo y personal autorizados a circular en los términos de la Resolución CNPT 8/2020.

Comisionadas y Comisionados:
– Alconada Alfonsín, Rocío (DNI 22656573).

– Armoa, Miguel Alejandro (DNI 24780844).

– Conti, Diana (DNI 11.955.810).

– Ignacio, María Josefina (DNI 18.193.088).

– Irrazábal, Juan Manuel (DNI 13.897.520).

– Lavado, Diego (DNI 14.175.749).

– Leguizamón, María Laura (DNI17.486.675).

– Nioi García, Ricardo (DNI 24.875.599).

– Palmieri, Gustavo Federico (DNI 18.222.039).

Secretario Ejecutivo:
– Iud, Alan (DNI 28.516.561).

Personal:
– Capurro Robles, Facundo (DNI 28.801.320).

– Duberti, Mercedes (DNI 34.324.108).

– Gauna Alsina, Rosario (DNI 33.107.765).

– González Alderete, Macarena (DNI 35.320.596).

– Ledesma, Rosario (DNI 39.627.165).

– Pandolfo, Bruno (DNI 32.936.522).

RESOLUCIÓN 08/2020.PDF